En este cuadro encontraras la naturaleza de las empresas.
ANÓNIMA | LIMITADA | EN COMANDITA POR ACCIONES | EN COMANDITA SIMPLE | COLECTIVA | POR ACCIONES SIMPLIFICADA | |
SOCIOS | • Se denominan accionistas | • Se denominan socios | • Se denominan socios | • Se denominan socios | • Se constituye con un mínimo | • Uno o más |
• Se requiere un mínimo de cinco accionistas. | • Se requiere un mínimo de dos socios y un máximo de 25. | comanditarios (aportantes de capital) y socios gestores o colectivos (aporte industrial). | comanditarios (aportantes de capital) y socios gestores o colectivos (aporte industrial). | de dos socios. | • Pueden ser personas naturales o jurídicas | |
RESPONSABILIDAD | • Los accionistas responden hasta el límite de sus aportes. | • Los socios responden hasta el límite de sus aportes. | • La responsabilidad de los socios gestores es solidaria e ilimitada por las operaciones sociales. | • La responsabilidad de los socios gestores es solidaria e ilimitada por las operaciones sociales. | • Los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. | • Los socios responden hasta por el monto de sus respectivos aportes. |
RAZÓN SOCIAL | • Tendrá una denominación seguida de la expresión Sociedad Anónima o S. A. | • Tendrá una denominación seguida de la expresión Limitada o Ltda. | • Se forma con el nombre completo o apellido de uno o más de los socios colectivos y se agrega “& Cía.”, seguida de la expresión Sociedad en comandita por acciones. | • Se forma con el nombre completo o apellido de uno o más de los socios colectivos y se agrega “& Cía.”, seguida de la expresión Sociedad en comandita. | • Se forma con el nombre com- pleto o apellido de alguno(s) de los socios y se agrega “& Cía.”, “Hermanos”, “e hijos” u otras análogas, o se incluyen los nombres completos o apellidos de todos los socios. | • Tendrá una deno- minación seguida de las palabras Sociedad por Acciones o de las letras S. A. S. |
CAPITAL | • El capital de la sociedad se divide en acciones de igual valor, que se representan en títulos valores. • Al constituirse la sociedad debe suscribirse por lo menos 50% del capital autorizado y pagarse como mínimo la tercera parte del valor de cada acción del capital suscrito. | • El capital de la sociedad se divide en cuotas de igual valor. • El capital debe estar pagado en su totalidad en el momento de constituirse la sociedad. | • El capital está formado por acciones de igual valor. • El aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital social. • Al constituirse la sociedad debe suscribirse por lo menos 50% del capital autorizado y pagarse como mínimo la tercera parte del valor de cada acción. | • El capital está formado por los aportes de los socios comanditarios o de los socios gestores cuando estos efectúen algún aporte. • Al constituirse la sociedad, el capital social se pagará en su totalidad. | • Está constituido por los aportes de los socios. | • Su capital está dividido en acciones que pueden ser de estas clases privilegiadas con dividendos preferencial y sin derecho a voto; con dividendo fijo anual, y de pago. Las acciones no pueden inscribirse en el Registro Nacional de Valores. |
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL | • Asamblea general de accionistas • Junta directiva • Representante legal | • Junta de socios • Junta directiva (opcional) • Representante legal | • La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o a través de sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 310 del Código de Comercio). | • La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o a través de sus delegados con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 310 del Código de Comercio). | • Junta de socios • Junta directiva (opcional) • Representante legal | • Asamblea general • Junta directiva (opcional) • Representante legal |
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN | • Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio. • Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de 50% del capital suscrito. • Cuando 95% o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista. | • Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio. • Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo de 50%, o cuando el número de socios exceda 25. | • Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio. • Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto a los socios gestores (Art. 319 del Código de Comercio). • Por desaparición de una de las dos categorías de socios. | • Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio. • Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto a los socios gestores (Art. 319 del Código de Comercio). • Por desaparición de una de las dos categorías de socios. • Por pérdida que reduzca el capital a la tercera parte o menos. | • Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio. • Por muerte de alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del fallecido sean ejercidos por su representante. • Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social, o no aceptan la cesión a un extraño. • Las demás estipuladas en el Artículo 319 del Código de Comercio. | • Por las establecidas en el Artículo 34 de la Ley 1258 de diciembre de 2008 • La liquidación del patrimonio se realizará de igual manera que en las sociedades de responsabilidad limitada. |
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